La enfermedad por Coronavirus, podría ser considerada como laboral, como accidente de trabajo, según el artículo 156 e) LGSS, que posibilita la inclusión de enfermedades, no incluidas como enfermedad profesional, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se…
La enfermedad por Coronavirus, podría ser considerada como laboral, como accidente de trabajo, según el artículo 156 e) LGSS, que posibilita la inclusión de enfermedades, no incluidas como enfermedad profesional, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.
Así lo exponen en una nueva publicación sobre el concepto de enfermedad profesional en el contagio por coronavirus José Manuel Vicente Pardo, jefe Unidad Médica Equipo Valoración Incapacidades del Instituto Nacional de la Seguridad Social (Gipuzkoa) y Araceli López-Guillén García de la Unidad Médica Equipo Valoración Incapacidades del Instituto Nacional de la Seguridad Social (Murcia).
Según describen los expertos, la epidemia del COVID-19 reabre un viejo debate que ya se suscitó en 2009 con la Gripe A, y es cuál debe ser la consideración de la contingencia (si de causa laboral: accidente o enfermedad profesional o como contingencia “enfermedad común” o no laboral) de las bajas (incapacidad temporal) del personal sanitario que bien se contagie tras atención a un paciente infectado o bien deba permanecer aislado de forma preventiva hasta confirmar si se ha infectado o no por el virus.
Consideraciones claves
Una de las cuestiones en las que profundizan es que no basta con ser personal sanitario y haber contraído la enfermedad para la consideración del proceso como enfermedad profesional. “Se precisa, padecer la enfermedad, y estar contagiado tras la atención sanitaria prestada a paciente contagiado. Es decir, hay que demostrar se estuvo previamente expuesto al contagio en la atención sanitaria prestada y con posterioridad estar contagiado, haber contraído la enfermedad”, argumentan, insistiendo en que debe ser probado que el contagio no es ajeno al trabajo prestado.
En cuanto a la cuestión del aislamiento como incapacidad temporal, los expertos explican que para esta consideración de incapacidad temporal como ‘periodo de observación de la enfermedad profesional’, se debe “estar ante la presencia de enfermedad, es decir de un diagnóstico de enfermedad, que no, como en el supuesto del ‘aislamiento preventivo’ que nos ocupa: la acción preventiva de aislamiento hasta culminar o confirmar el diagnóstico de enfermedad por Coronavirus”.
Así recuerdan que se entiende que en el aislamiento preventivo no hay enfermedad, “es decir en puridad con el concepto de incapacidad temporal que exige la constatación de enfermedad no procedería”. Sin embargo, si el criterio de la DGOS es considerar este aislamiento como baja a pesar de indicar será como enfermedad común “en todos los casos”, entra en colisión con la contingencia discutible.
De esta forman, concluyen al respecto que, “en el caso de admitir la Incapacidad Temporal a quién se ve obligado a permanecer en aislamiento por mandato de la Autoridad Sanitaria, se debiera entender que cuando afecta a personal sanitario que ha estado expuesto al contagio por haber atendido a paciente infectado, este aislamiento debe ser asumido como ‘periodo de observación de enfermedad profesional’, es decir tener contingencia de enfermedad profesional”.
Pertenecer o no a grupos de riesgo
Por último, el trabajo matiza que, si se pertenece a los grupos de riesgo recogidos en el “Cuadro de Enfermedades Profesionales”, si se atendió a paciente contagiado y sobreviene el contagio posterior la consideración de la enfermedad por Coronavirus sería enfermedad profesional. Los periodos de aislamiento preventivo en estos supuestos serían los de observación de enfermedad profesional.
Si no se pertenece a los grupos de riesgo recogidos en el “Cuadro de Enfermedades Profesionales”, y a consecuencia del trabajo, se estuvo en contacto con contagiado, y sobreviene el contagio de forma exclusiva acreditada derivada de este, sería accidente de trabajo. El resto de las situaciones la consideración será la de enfermedad común y no enfermedad profesional, es decir contingencia no laboral.